16.1.06

Distribución y difusión pública en redes P2P

Acabo de leerme el libro "Copia este libro" de David Bravo, y aprovecho que he aprendido algunas cosillas para elaborar este post. Si a alguien le interesa el libro, lo puede pedir por Internet, o también puede bajárselo en PDF. Yo lo compré por Internet, porque me cansa leer en la pantalla, y así me lo puedo llevar de acá para allá y darle la tabarra a la gente. Además, no os molestéis: parece que ya no hay forma de encontrarlo en los kioskos.


Ya he hablado con anterioridad de David Bravo en este weblog [1] [2] [3] [4].


En otra anotación anterior, 10orio dejó un comentario en que albergaba serias dudas acerca de la incurrencia en los ilícitos de distribución y difusión pública a la hora de usar programas P2P, por aquello de que, con programas tipo eMule, en el mismo momento en que empiezas a descargarte una canción, ya empiezas también a compartirla (creo recordar que a Carles esto, directamente, se la sudaba ;-).


Precisamente en el libro de David Bravo se explica detalladamente porqué esto no es así.


"Cuando una persona accede a una red P2P y baja música o películas, o cuando hace una descarga directa de un servidor, lo que está realizando es lo que la ley define como acto de reproducción."
Dicho acto está amparado en el artículo 270.1 del Código penal, siempre que sea "sin ánimo de lucro" y "sin perjuicio de tercero".


Las discográficas y las sociedades de gestión de derechos de autor pretenden que se interprete como ánimo de lucro cualquier beneficio, utilidad o ventaja que algo te reporte.


Sin embargo, el legislador no comparte esta interpretación, sino que, como se explica en el libro "El código penal de 1995 y la voluntad del legislador", el ánimo de lucro debe interpretarse de forma mucho más restrictiva definiendolo como la búsqueda de un "interés económico".

El "beneficio obtenido" es, pues, el que tiene "trascendencia económica", y no de otra naturaleza.

Distribución


David Bravo:


"El acto de distribución no puede darse nunca en Internet porque se refiere, exclusivamente, a ejemplares físicos de las obras."
Según el libro "Manual de Propiedad Intelectual" de Rodrigo Brecovitz,
"la distribución implica necesariamente la incorporación de la obra a un soporte físico que permita su comercialización pública a través de los medios señalados en el art. 19 [del Código Penal]. El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público (...). Todos aquellos modos de explotación que no permitan la incorporación físicade la obra no pueden ser considerados como de distribución (...)."

Comunicación pública



Según el diccionario de Propiedad Intelectual de la editorial Reus, las redes P2P son una "comunicación bilateral exclusiva entre dos personas a través de Internet para el intercambio de información en general y de ficheros en particular".


Y añade David Bravo:

"Una comunicación bilateral exclusiva entre dos personas no puede ser nunca un "uso colectivo" ni una "comunicación pública". Del mismo modo que tampoco es una conversación pública la que se mantiene entre cuatro personas que hablan simultáneamente por teléfono."
Finalmente, según el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, se define Comunicación Pública como "todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas".


En fin, seguramente no lo he explicado bien, pero os recomiendo mucho que le echéis un vistazo al libro de David (es finito, barato -tanto que no os lo tenéis ni que comprar- y además el autor tiene buenos golpes de humor... ¡como la SGAE!).


NOTA: Toda la información para esta anotación ha sido extraída del libro de David Bravo. Cualquier interpretación errónea del libro es, por supuesto, culpa mía.

9 comentarios:

  1. Después de leerme unos cuantos artículos de David, a mi me siguen quedando unas cuantas dudas:

    "Cuando una persona accede a una red P2P y baja música o películas, o cuando hace una descarga directa de un servidor, lo que está realizando es lo que la ley define como acto de reproducción."

    Dicho acto está amparado en el artículo 270.1 del Código penal, siempre que sea "sin ánimo de lucro" y "sin perjuicio de tercero".


    Ese artículo del código penal PROHIBE una conducta determinada (la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero). No AMPARA ningún comportamiento. Aunque estamos de acuerdo en que al no haber ánimo de lucro, ese artículo no nos concierne.

    Hay una Ley que sí establece el derecho a hacer la copia privada, la LPI, bajo determinadas condiciones. Entre las cuales se exige que no exista una posterior comunicación pública de la obra copiada.


    Finalmente, según el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, se define Comunicación Pública como "todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas".


    Ahí es donde empiezan mis dudas:

    - ¿Copiar un cd para tus amigos sería comunicación pública? Para mí, no.
    - ¿Hacer una tirada de 1.000.000 de cds de Bisbal y regalarlos sería comunicación pública? Para mí, sí.
    - ¿Colocar una peli en un FTP abierto constituye una "Comunicación pública"? Para mí, sí
    - ¿Colocar una peli en el directorio compartido del Emule constituye "comunicación pública"? Tengo mis dudas...

    Otro argumento diferente es el que me diste el pasado finde, cuando argumentaste que esa comunicación pública del Emule (suponiendo que la consideremos como tal), puede no ser CONSCIENTE ni INTENCIONADA, porque se comparte por defecto todo lo que se baja, y un usuario puede no estar al corriente... Pero si bien este argumento puede ser utilizado para salvar de la cárcel a alguien, a mi no me sirve: Yo sé cómo funciona el Emule, tú también Ángel, y ningún juez se va a tragar lo contrario....

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  2. Cuando decía que el artículo 270 "ampara" la copia privada, lo decía precisamente por las condiciones que impone (distribución o comunicación pública con ánimo de lucro o perjuicio de terceros). Y ni hay distribución, ni hay comunicación pública, ni hay ánimo de lucro, ni hay perjuicio de terceros (aunque esto último supongo que sería discutible... si les preguntamos a la SGAE).

    10orio, lo que importa es lo que dice la ley. Al no haber acceso inmediato a la obra, no hay comunicación pública.
    Un ejemplo de comunicación pública sería, por ejemplo, poner el CD de Bisbal en la verbena del pueblo, o en tu bar.

    Respecto al millón de CDs de Bisby: eso (creo) que ES distribución (aunque nunca "comunicación pública").

    El caso del eMule y del FTP no son ni "distribución" (no hay medio físico) ni "comunicación pública" (no hay acceso inmediato a la obra).

    No se trata de si nosotros nos tememos que sea así o no. Ni tan siquiera (y por suerte) de si la SGAE lo considera así o no. Sencillamente es lo que dice la ley.

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  3. OK, gracias por la aclaración: olvídemonos entonces de todo el tema de la comunicación pública y centrémonos en la distribución. Recordemos que el famoso artículo 270.1 prohíbe igualmente, bajo las condiciones ya comentadas, la comunicación pública y la distribución.

    ¿Regalar 10^6 cds de Bisbal es distribución? Si aceptamos que sí, eso no es muy diferente de ponerlos en un FTP abierto o colocarlos en la carpeta del emule. ¿O se me escapa algo?

    Las leyes son "textos", que luego son interpretados por los jueces. Es más, en multitud de sentencias se invoca "el espíritu de la ley" para inclinar la balanza cuando se admiten múltiples nterpretaciones...

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  4. La distribución se refiere siempre a un medio físico: descartados eMule y FTP (e Internet en general).

    Totalmente de acuerdo en lo de la interpretación de las leyes. Por cierto, en el libro de David Bravo se explica lo que hace la SGAE para asegurarse de que los jueces interpretan las leyes "como debe ser": la SGAE es quien imparte los cursos sobre propiedad intelectual que reciben los jueces y la policía.

    Por otra parte... ¿cuál es "el espíritu de la ley" en este caso? El derecho de copia privada se creó precisamente para proteger el derecho de acceso a la cultura que recoge la consitución. He aquí el espíritu de la ley.

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  5. Vale pues cambio a mi otro argumento :)

    Supongamos que al no haber "medio físico" en el caso del FTP ni del emule no hay ni distribución pública ni comunicación. Yo no lo veo tan claro, pero aceptemos esa hipótesis. Entonces no existe delito.

    PERO... el "derecho" a realizar una copia privada exige que esa sea "para uso privado del copista, (... )y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

    Pero es que el directorio incoming sí es de uso colectivo, por lo que aunque al hacer la copia no cometamos delito, tampoco tenemos "derecho a hacerla" en base a ningún artículo de la LPI ni de ninguna otra ley que conozca. Por tanto, no está tan claro que "los P2P sean legales", porque su uso puede constituir un ilícito civil, como apunta el propio David Bravo en diversas entrevistas:

    http://barcelona.indymedia.org/newswire/display_any/167563
    http://es.wikinews.org/wiki/Entrevista_a_David_Bravo

    (Por un ilícito civil no puedes ir a la cárcel... pero creo que sí puedes pagar una multa que te *****!)

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  6. ¿Porqué dices que la carpeta compartida es de de utilización colectiva? Lo que no debe ser objeto de utilización colectiva es la copia realizada, no el sitio de donde te la descargues.

    David Bravo (sobre las condiciones que ha de cumplir una copia para considerarse privada):

    "El destino de la copia que has hecho no debe ser el de usarla colectivamente [...] el hecho de que la obra haya sido descargada en una carpeta compartida no supone que tú estés dándole todavía ningún tipo de uso, ni colectivo ni privado. Es cuando ejecutas la obra, y dependiendo del ámbito en el que la ejecutas, cuando podemos hablar de si ese uso excede o no de tu esfera privada."

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  7. Pero eso ya no lo dice "la ley", sino que es una opinión de David Bravo, ¿verdad?. Opinión muy autorizada, por supuesto, pero hay otros abogados que no opinan igual....

    http://www.fesabid.org/federacion/gtrabajo/bpi/copiaprivada.pdf
    (Federación Española de Sociedades de Archivística, Biblioteconomía, Documentación y Museística, poco sospechosos de comulgar con la SGAE)
    "B) Que la copia no sea objeto de utilización colectiva
    Este requisito se materializa no tanto en el acto de la reproducción como en el acto de
    utilización de la copia.
    Se entiende que el copista, una vez realizada la copia, no puede difundirla entre otras
    personas y limitarse a realizar un uso privado."


    http://www.iabogado.com/2005/05/copia-privada-plvora-mojada.cfm
    La Ley de Propiedad Intelectual española (en adelante, "la Ley") en vigor el día de la fecha prohíbe, guste o no, el intercambio de obras protegidas por derechos de autor mediante redes P2P. Los argumentos que se han aventurado en contrario cuentan con toda mi simpatía como internauta pero parten de una interpretación forzada y equívoca del texto legal.

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  8. Ups. A pesar de que este es el octavo comentario (récord absoluto del weblog), veo que ya hemos llegado al punto del "y tú más" (tú me pones dos links, yo te pongo tres...). Bueno, si los abogados no se ponen de acuerdo, cómo nos vamos a poner nosotros...

    Si fuese cierto lo que pretende el texto de tu primer "link", la copia privada no tendría sentido, ya que no cumpliría el objetivo de garantizar el acceso a la cultura, por un motivo muy simple: si sólo puedes realizar una copia, y luego te la tienes que guardar, entonces forzosamente toda copia privada procede forzosamente del original... pero si tienes el original, ya tienes el "acceso a la cultura" y, por lo tanto, la copia privada no te aporta ninguna mejoría. No parece lógico que esa fuese la intención del legislador.

    Por otra parte, el segundo de los autores (el de "iabogado") se ve que le tiene cierta tirria a David Bravo, porque le suelta un par de puyazos en esa página que tú enlazas... véase lo de "quijotesco defensor" o "defensor de lo insostenible"... (este es hijo de Teddy Bautista... por lo menos). Por cierto, que lo de Leo di Caprio agarrado a la tabla me ha llegado al alma.

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  9. Una cosa que me ha llamado la atención es que casi toda la literatura que encuentras sobre el tema es o bien de la SGAE (Farré, Bautista & co.) o bien de David Bravo en cualquiera de sus múltiples entrevistas, blogs, artículos etc.

    En fin, que tengo la sensación de que la tirria entre ambos bandos es mutua, recíproca, y que cada parte interpreta la ley en función de lo que "le gustaría que dijese" en lugar de "lo que dice".

    (¡Por supuesto, a mí me gustaría mucho más una ley como la que haría David Bravo! ;)

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